Artículo 282 del Código Penal. Publicidad engañosa.
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos (muy importante y a tener en cuenta).
Si un empresario publicita un servicio o producto que sabe certeramente que no lo podrá ofrecer tal y como lo dispone su publicidad o que simplemente no llegue a ser cierto en un futuro más o menos próximo o nunca, entonces, se ha producido engaño bastante al sujeto pasivo perjudicado para poder interponer una denuncia.
Existen múltiples motivos y condicionantes, como por ejemplo que:
- No disponga de licencias debidas para su venta.
- Que lo que ofrece no dispone de todas las garantías exigidas por leyes estatales, autonómicas y locales.
- Que el empresario anunciante nunca jamás se haya puesto en contacto con el consumidor final para comunicar las deficiencias o las diversas alternativas para alcanzar una solución si realmente el hecho en si de la publicidad engañosa no era el modus operandi habitual (una vez adquirido el producto o servicio), ya que puede darse el caso que la calidad de aquello ofrecido por el empresario era totalmente desconocida por el mismo por ignorancia (pero solo en casos muy concretos a estudiar).
Nadie dijo que sería fácil.
DESPACHO JURÍDICO TODO-DERECHO.
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá.
Abogada Ejerciente. Colegiada nº 6346 ICAGR. Ilustre Colegio de Abogados de Granada.
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