martes, 21 de abril de 2009

FUNCIÓN DEL SUMARIO O FASE INSTRUCTORA

LA FUNCIÓN DEL SUMARIO O FASE INSTRUCTORA.


Las funciones de la fase instructora, que legalmente se le denomina con el término de "sumario", (impropio, por cuanto proviene del proceso penal inquisitivo y en modo alguno puede ser tildado de rápido) vienen enunciadas, con fórmula magistral, en el artículo 299 Lecrim, en cuya virtud, "constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos".

De la lectura del referido precepto se infiere una funció genérica de la instrucción, consistente en preparar el juicio oral y tres funciones específicas:

  • En primer lugar, la de efectuar actos instructorios, tendentes a averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho, o (como dice el precepto, "la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación) y su autoría ( a la que se refiere la, por inconstitucional, impropia denominación de averiguar la culpabilidad de los delincuentes.
  • En Segundo, la de adoptar medidas cautelares penales, asegurando sus personas.
  • En tercero, la de disponer medidas cautelares civiles o aseguratorias de la pretensión civil (asegurando las responsabilidades pecuniarias de los mismos).


Todas estas funciones específicas están orientadas a cumplir con la genéricaq de preparar el juicio evitando (cuando no haya existido el hecho, no sea típico, no sea susceptible de ser probado o carezca de responsabilidad penal su autor), la realización de juicios innecesarios.

Y es natural que así sea, pues no cabe olvidar que el proceso penal, que instauró la Lecrim, está informado por el principio de oralidad y en cuanto tal, para que el juicio oral pueda desarrollarse eficazmente con unidad de acto, es necesario previamente prepararlo mediante una fase escrita, cuya función esencial consiste en facilitar a las partes el material de hecho necesario para confeccionar sus respectivos escritos de acusación y defensa y para que toda la prueba pueda ejecutarse concentradamente en una sola audiencia pública.

NATURALEZA JURÍDICA DEL SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.

La circunstancia de que la instrucción esté integrada por todo un conglomerados de actos de distinta naturaleza llevó a nuestra doctrina clásica a plantear distintas tesis sobre su naturaleza jurídica.

  1. Para un primer grupo de autores, al predominar en el sumario las actuaciones inquisitivas o policiales, no dudaron en predicar su naturaleza administrativa.
  2. Para la doctrin mayoritaria, su naturaleza ha de ser jurisdiccional o, al menos, mixta, administrativa y jurisdiccional, si se repara en que determinadas resoluciones, como los autos de sobreseimiento libre, gozan con plenitud de los efectos de la cosa juzgada.
La determinación de la naturaleza jurídica de la fase instructora no es una cuestión baladí, ya que conlleva importantes consecuencias de lege ferenda.

Y así de mantener la viabilidad de la tesis administrativa, ningún inconveniente existiría en conferir la totalidad de los actos instructorios al Ministerio Fiscal, en la línea preconizada por los países anglosajones, la "gran reforma", del proceso penal alemán de 1975 o la de los Códigos Procesales Penales portugués e italiano de 1988 y 1989.

Por el contrario, de secundar la estricta teoría jurisdiccionalista, la fase instructora se intergraría en el principio de exclusividad jurisdiccional, sustentada por el artículo 117.3. CE e impediría dicha delegación de actos instructorios en el Ministerio Fiscal.

Atendiendo a la naturaleza de los actos instructorios, que no son más que actos de aportación de hechos al proceso, ninguna dificultad existe a la hora de suscribir la teoría administrativa.

Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que determinados actos de investigación (así, la entrada y registro, intervención de las comunicaciones, etc, inciden plenamente en el libre ejercicio de los derechos fundamentales, con respecto al cual la Jurisdicción goza del más absoluto monopolio por obra del artículo 53.2. CE y de los respectivos preceptos constitucionales que los consagran, los cuales suelen contener la cláusula, "salvo resolución judicial" relativa a su limitación.

Por esta razón, cualquier reforma a la Lecrim en aquella linea legislativa ha de partir de la distinción entre actos instructorios limitativos o no de los derechos fundamentales, pudiendo delegarse al MF los segundos, en tanto que los primeros han de permanecer residenciados en el Poder Judicial.

De hecho esta distinción ha sido ya instaurada, como ha quedado dicho, en la Ley Procesal Penal del menor.

CONCEPTO DE SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.



CONCEPTO DE SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.


A diferencia del proceso civil, en el que el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión se efectúan en un solo acto, en el escrito de demanda, en el proceso penal, debido a la necesidad de determinar, con carácter previo a la interposición de la pretensión punitiva en el escrito de acusación, los elementos fácticos que fundamentan sus elementos esenciales, la determinación del hecho punible y la de su autor, entre la denuncia o querella y los escritos de acusación se hace necesario efectuar el cometido propio de la fase instructora que tiene por objeto esencial la investigación de la notitia criminis, que se le ha puesto en conocimiento del Juez de Instrucción mediante los actos de iniciación del proceso penal.

La fase instructora tiene, pues, por objeto preparar el juicio oral, mediante la determinación del hecho punible y la de su presunto autor.
Pero como quiera que dicha actividad entraña una actividad inquisitiva, que puede comprometer seriamente la imparcialidad del órgano decisor, el derecho fundamental al Juez Legal imparcial y el no menor principio constitucional "acusatorio", exigen que, a fin de evitar el prejuzgamiento acerca de la culpabilidad del imputado, la fase instructora sea encomendada a un órgano jurisdiccional distinto del de enjuiciamiento.

En nuestro ordenamiento procesal, dicha facultad se otorga al Juez de Instrucción (artículo 303), auxiliado por la policía judicial, (que con carácter previo al sumario ha de concluir sus diligencias policiales de prevención reguladas en los 282 a 298, en tanto que la fase de juicio oral se encomienda, según las normas que disciplinan la competencia objetiva, bien a los Jueces de lo Penal, bien a la Audiencia Provincial, que puede constituirse con o sin el Tribunal del Jurado.

En el proceso penal de menores la fase instructora fue encomendada por la LO 5/2000 al Ministerio Fiscal, quien practica los actos de investigación, reservándose el Juez de Menores la competencia sobre la adopción de las medidas limitativas del ejercicio de los derechos fundamentales (prisión provisional, entrada y registro, etc).




OTROS MODOS O INSTRUMENTOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCESO PENAL



OTROS MODOS O INSTRUMENTOS PARA LA PUESTA EN MARCHA DEL PROCESO PENAL.



La iniciación de oficio está prevista en el artículo 308 de la Lecrim, conforme al cual inmediatamente que los Jueces de Instrucción o los municipales en su caso, tuvieran noticia de la perpetración de un delito, lo pondrán en conocimiento del fiscal y darán parte al presidente de la Audiencia.

En la práctica forense esta forma de iniciación suele utilizarse ante la comisión de hechos punibles de cierta notoriedad, es decir, los que dan cuenta los medios de comunicación de masas, y en los delitos que puedan cometerse contra la Administración de Justicia en la esfera de un proceso, como por ejemplo falso testimonio, desobediencia, etc para lo cual debe el órgano jurisdiccional disponer previamente la formación del correspondiente testimonio particulares.

Aunque de esta facultad se ha dicho que constituye una manifestación del principio inquisitivo, lo que, sin duda ha constituido uno de los motivos de la exclusión del Jurado cuando el procedimiento se incoe de oficio.

El referido precepto no puede facultar al ejercicio de la acción penal ex officio por el propio Juez de Instrucción, porque dicha posibilidad está expresamente prohibida por el artículo 102. III que niega capacidad para el ejercicio de la acción penal a los Jueces y Magistrados.

Luego al amparo del artículo 308, en modo alguno se le puede conferir al Juez facultad alguna para el sostenimiento de pretensión penal, la cual, tal y como aclara el precepto, corresponde al ME.

El sujeto pasivo del hecho punible no puede ser, en modo alguno, el propio Juez de Instrucción que dispondría, ante si mismo, la apertura del sumario, puesto que en tal caso, se vulneraría el principio del juez legal, que ha de ser el juez independiente e imparcial.