martes, 21 de abril de 2009

CONCEPTO DE SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.



CONCEPTO DE SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.


A diferencia del proceso civil, en el que el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión se efectúan en un solo acto, en el escrito de demanda, en el proceso penal, debido a la necesidad de determinar, con carácter previo a la interposición de la pretensión punitiva en el escrito de acusación, los elementos fácticos que fundamentan sus elementos esenciales, la determinación del hecho punible y la de su autor, entre la denuncia o querella y los escritos de acusación se hace necesario efectuar el cometido propio de la fase instructora que tiene por objeto esencial la investigación de la notitia criminis, que se le ha puesto en conocimiento del Juez de Instrucción mediante los actos de iniciación del proceso penal.

La fase instructora tiene, pues, por objeto preparar el juicio oral, mediante la determinación del hecho punible y la de su presunto autor.
Pero como quiera que dicha actividad entraña una actividad inquisitiva, que puede comprometer seriamente la imparcialidad del órgano decisor, el derecho fundamental al Juez Legal imparcial y el no menor principio constitucional "acusatorio", exigen que, a fin de evitar el prejuzgamiento acerca de la culpabilidad del imputado, la fase instructora sea encomendada a un órgano jurisdiccional distinto del de enjuiciamiento.

En nuestro ordenamiento procesal, dicha facultad se otorga al Juez de Instrucción (artículo 303), auxiliado por la policía judicial, (que con carácter previo al sumario ha de concluir sus diligencias policiales de prevención reguladas en los 282 a 298, en tanto que la fase de juicio oral se encomienda, según las normas que disciplinan la competencia objetiva, bien a los Jueces de lo Penal, bien a la Audiencia Provincial, que puede constituirse con o sin el Tribunal del Jurado.

En el proceso penal de menores la fase instructora fue encomendada por la LO 5/2000 al Ministerio Fiscal, quien practica los actos de investigación, reservándose el Juez de Menores la competencia sobre la adopción de las medidas limitativas del ejercicio de los derechos fundamentales (prisión provisional, entrada y registro, etc).




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