martes, 21 de abril de 2009

NATURALEZA JURÍDICA DEL SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL SUMARIO O FASE DE INSTRUCCIÓN.

La circunstancia de que la instrucción esté integrada por todo un conglomerados de actos de distinta naturaleza llevó a nuestra doctrina clásica a plantear distintas tesis sobre su naturaleza jurídica.

  1. Para un primer grupo de autores, al predominar en el sumario las actuaciones inquisitivas o policiales, no dudaron en predicar su naturaleza administrativa.
  2. Para la doctrin mayoritaria, su naturaleza ha de ser jurisdiccional o, al menos, mixta, administrativa y jurisdiccional, si se repara en que determinadas resoluciones, como los autos de sobreseimiento libre, gozan con plenitud de los efectos de la cosa juzgada.
La determinación de la naturaleza jurídica de la fase instructora no es una cuestión baladí, ya que conlleva importantes consecuencias de lege ferenda.

Y así de mantener la viabilidad de la tesis administrativa, ningún inconveniente existiría en conferir la totalidad de los actos instructorios al Ministerio Fiscal, en la línea preconizada por los países anglosajones, la "gran reforma", del proceso penal alemán de 1975 o la de los Códigos Procesales Penales portugués e italiano de 1988 y 1989.

Por el contrario, de secundar la estricta teoría jurisdiccionalista, la fase instructora se intergraría en el principio de exclusividad jurisdiccional, sustentada por el artículo 117.3. CE e impediría dicha delegación de actos instructorios en el Ministerio Fiscal.

Atendiendo a la naturaleza de los actos instructorios, que no son más que actos de aportación de hechos al proceso, ninguna dificultad existe a la hora de suscribir la teoría administrativa.

Ahora bien, con ser cierto lo anterior, tampoco lo es menos que determinados actos de investigación (así, la entrada y registro, intervención de las comunicaciones, etc, inciden plenamente en el libre ejercicio de los derechos fundamentales, con respecto al cual la Jurisdicción goza del más absoluto monopolio por obra del artículo 53.2. CE y de los respectivos preceptos constitucionales que los consagran, los cuales suelen contener la cláusula, "salvo resolución judicial" relativa a su limitación.

Por esta razón, cualquier reforma a la Lecrim en aquella linea legislativa ha de partir de la distinción entre actos instructorios limitativos o no de los derechos fundamentales, pudiendo delegarse al MF los segundos, en tanto que los primeros han de permanecer residenciados en el Poder Judicial.

De hecho esta distinción ha sido ya instaurada, como ha quedado dicho, en la Ley Procesal Penal del menor.

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